Art. Quinto

En vigor desde 10 may 1997
Para el control y mantenimiento de los requisitos del apartado segundo, en cualquier momento del proceso de producción, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar cuantos controles consideren necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Orden.
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eli/es/o/1997/05/08/(1)#quinto

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