Art. [preambulo]

En vigor desde 10 may 1997
En el sector lácteo, al objeto de garantizar la uniformidad de los controles en origen en todo el territorio de la Unión Europea, establecer un procedimiento común de autorización de establecimientos, marcar los requisitos relativos a las condiciones de producción higiénica que deben respetarse en los mismos y definir los criterios que deben cumplir los productos, se promulgó la Directiva 92/46/CE, del Consejo, de 16 de junio, incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias, la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, modificada por la Directiva 94/71/CE, del Consejo, de 13 de diciembre de 1994, incorporada por el Real Decreto 402/1996, de 1 de marzo. Dado que las condiciones sanitarias de las cabañas ganaderas de los Estados miembros son diferentes, al igual que sus estructuras de producción y transformación, la citada normativa prevé una adaptación gradual de las explotaciones y establecimientos a las normas sanitarias en ella recogidas, que finalizará el 31 de diciembre de 1997. Las campañas de saneamiento ganadero llevadas a cabo en España durante los últimos años arrojan resultados ampliamente positivos, en la calificación sanitaria de las explotaciones de ganado vacuno. Por el contrario, el número de ganaderías que cumplen los parámetros de calidad sanitaria de la leche alcanza a una mayoría relativa, que se incrementaría considerablemente con la puesta en marcha del Programa de Calidad Sanitaria Comprobada de la Leche. Este Programa pretende mejorar la calidad sanitaria de la leche de vaca en las explotaciones de origen. Su aplicación, con carácter voluntario, finalizará el 31 de diciembre de 1997 y no implicará, en ningún caso, trabas ni limitaciones a la comercialización de la leche durante el período de vigencia. Las medidas que contiene esta Orden han sido adoptadas al amparo de lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio. En la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministro de Sanidad y Consumo, dispongo:
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eli/es/o/1997/05/08/(1)#preambulo-pr

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