Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 15 may 1986
Los Centros de Aerostación llevarán la documentación siguiente: a) Deberá figurar en sitio perfectamente visible en las dependencias del Centro la correspondiente autorización expedida por la Dirección General de Aviación Civil. b) Las hojas de cronometración, en las que se anotan diariamente los vuelos efectuados por los pilotos y alumnos formaran el libro diario de vuelos. c) Un parte trimestral de actividades, en modelo oficial, formulado por el Jefe de Vuelos, que se remitirá a la Dirección General de Aviación Civil, dentro de los quince primeros días del trimestre siguiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1986/05/08/(1)#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil