Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 15 may 1986
a) Los Centros de Aerostación a que se refiere esta normativa desarrollaran sus actividades de vuelo bajo la supervisión del Jefe de Vuelos, o, en su defecto, del Piloto que este designe para que le sustituya durante su ausencia. b) Los Centros de Aerostación con Escuela desarrollarán su actividad de enseñanza bajo la supervisión y responsabilidad de un Instructor de Globo Libre. c) Autorización del propietario o poseedor legitimo del terreno donde se despegue o aterrice. d) No se efectuarán los vuelos en espacios aéreos controlados, restringidos, prohibidos o sobre zonas peligrosas activadas. e) Los vuelos se realizarán siempre en condiciones meteorológicas de vuelo visual diurno. Con carácter excepcional, y por causa justificada, y previa petición razonada ante la Dirección General de Aviación Civil, podrán dejarse en suspenso las limitaciones operativas anteriormente expuestas.
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eli/es/o/1986/05/08/(1)#art-8

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