Secc. Sección 3.ª Depósitos›§ Actuaciones de la Caja
Art. 35
En vigor desde 13 sept 2002
35. Constitución de garantías definitivas con aplicación del importe de la garantía provisional ya constituida.
1. En los supuestos del artículo 64.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, el adjudicatario del contrato se dirigirá a la Caja General de Depósitos haciendo constar que solicita aplicar el importe de la garantía provisional a la definitiva que como tal adjudicatario le corresponde.
Cuando se trate de una garantía provisional en metálico, recibida la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, los servicios de gestión de la Caja General de Depósitos procederán a aplicar el importe de la garantía provisional a la definitiva mediante la expedición del documento recogido en el anexo H. La diferencia entre el total a garantizar y la cantidad aplicada con cargo a la garantía provisional se constituirá con arreglo a las normas que regulan la constitución de garantías en la Caja General de Depósitos.
Cuando se trate de una garantía provisional en valores, recibida la solicitud que se menciona en los dos párrafos precedentes, los servicios de gestión de la Caja General de Depósitos procederán a aplicar el importe de la garantía provisional a la definitiva, mediante la expedición del documento recogido en el anexo H .La diferencia entre el total a garantizar y la cantidad aplicada con cargo a la garantía provisional se constituirá con arreglo a las normas que regulan la constitución de garantías en la Caja General de Depósitos.
En los supuestos en que se haya solicitado la aplicación del importe de la garantía provisional a la definitiva, el órgano de contratación no dictará la orden de cancelación de la garantía provisional. Cuando proceda la devolución de la garantía definitiva se dará la orden de cancelación en los términos previstos en la Orden de 7 de enero de 2000 que desarrolla el Real Decreto 161/1997 por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, acompañada de los resguardos de constitución de la garantía provisional, el documento de aplicación del importe de esta garantía a la definitiva y el resguardo de constitución de garantía por la diferencia a que se refieren los párrafos anteriores.
2. Sólo podrán constituirse garantías con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que la garantía definitiva vaya a constituirse en la misma oficina de la Caja General de Depósitos en la que se constituyó la provisional.
b) En caso de garantía en valores, que los valores consignados cumplan, también en el momento de su aplicación a la definitiva, todos los requisitos previstos en el artículo 10 del Reglamento de la Caja General de Depósitos y de la Orden de 7 de enero de 2000.
La Caja General de Depósitos y sus sucursales no admitirán la aplicación del importe de las garantías provisionales a las definitivas cuando aquellas se hayan constituido en una Caja o establecimiento público equivalente de otras Administraciones Públicas.
Aún cuando la garantía provisional se haya constituido en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales no se admitirá la aplicación de su importe a la definitiva cuando el órgano contratante pertenezca a la Administración Autonómica o Local u organismos autónomos o entes públicos vinculados a las mismas.
Se añade por el apartado 2 de la Orden ECO/2120/2002, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2002-16972
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2000/01/07/(1)#35