Secc. Sección 3.ª Depósitos§ Actuaciones de la Caja

Art. 33

En vigor desde 26 ene 2000
33. Constitución 1. El depósito se constituirá mediante el ingreso en la Caja del efectivo, cheque nominativo a favor del Tesoro Público o cualquier otro medio que autorice el Ministro de Economía y Hacienda. La Caja podrá exigir que el cheque esté conformado por la entidad de crédito cuando concurran circunstancias que a su juicio así aconsejen, en función de la cuantía o naturaleza de la obligación garantizada. 2. La Caja entregará al constituyente un resguardo con arreglo al modelo recogido en el anexo A para la constitución de depósitos o garantías en efectivo del depósito realizado en el que figurarán, en particular y necesariamente: a) Los datos identificativos de la persona o el órgano que lo constituye incluyendo el número de identificación fiscal. b) Los datos identificativos del beneficiario, incluyendo número de identificación fiscal. c) El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituye el depósito hasta su entrega al beneficiario y su Número de Identificación Fiscal. d) La cuantía del depósito, y período de vigencia del mismo (hasta un año o más de un año ; si no se conociere la duración en el momento de la constitución de la garantía se considerará que es a plazo superior a un año). e) El precepto, acto administrativo o resolución judicial que impone la constitución. A tal efecto el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituye el depósito hasta su entrega al beneficiario, deberá facilitar al constituyente, todos los datos que figuran en los apartados b), c), d) y e) anteriores.
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eli/es/o/2000/01/07/(1)#33

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