Art. 33
Secc. Sección 3.ª Depósitos§ Actuaciones de la Caja

Art. 33

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En vigor desde 26 ene 2000
33. Constitución 1. El depósito se constituirá mediante el ingreso en la Caja del efectivo, cheque nominativo a favor del Tesoro Público o cualquier otro medio que autorice el Ministro de Economía y Hacienda. La Caja podrá exigir que el cheque esté conformado por la entidad de crédito cuando concurran circunstancias que a su juicio así aconsejen, en función de la cuantía o naturaleza de la obligación garantizada. 2. La Caja entregará al constituyente un resguardo con arreglo al modelo recogido en el anexo A para la constitución de depósitos o garantías en efectivo del depósito realizado en el que figurarán, en particular y necesariamente: a) Los datos identificativos de la persona o el órgano que lo constituye incluyendo el número de identificación fiscal. b) Los datos identificativos del beneficiario, incluyendo número de identificación fiscal. c) El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituye el depósito hasta su entrega al beneficiario y su Número de Identificación Fiscal. d) La cuantía del depósito, y período de vigencia del mismo (hasta un año o más de un año ; si no se conociere la duración en el momento de la constitución de la garantía se considerará que es a plazo superior a un año). e) El precepto, acto administrativo o resolución judicial que impone la constitución. A tal efecto el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituye el depósito hasta su entrega al beneficiario, deberá facilitar al constituyente, todos los datos que figuran en los apartados b), c), d) y e) anteriores.
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eli/es/o/2000/01/07/(1)#33