Art. 9
En vigor desde 12 sept 1998
1. Para la aplicación del artículo 13.3 del Real Decreto 204/1996, se considerará que la renta del agricultor joven procedente de la explotación es el margen neto de la misma determinado según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Orden de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
2. Cuando la primera instalación se realice mediante la integración del agricultor joven como socio en una entidad asociativa con personalidad jurídica que sea titular de una explotación agraria prioritaria, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13.3 del Real Decreto 204/1996, se considerarán rentas del agricultor joven procedentes de la explotación las indicadas en el anexo 1.20.6 de dicho Real Decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1998/09/04/(1)#art-9