Art. 7

En vigor desde 12 sept 1998
1. El tipo de interés resultante para el prestatario reflejado en la póliza del préstamo permanecerá invariable a lo largo de la vida del mismo, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo de este artículo. Recibida en la unidad competente del MAPA la certificación de la Comunidad Autónoma de realización de las inversiones, se determinará, en su caso, el importe total de la ayuda para minoración de amortizaciones por diferencia entre la ayuda total y las restantes ayudas, computándose la correspondiente a bonificación de intereses por la que resulte de los puntos de bonificación aplicados al interés preferente vigente para el préstamo en el momento de esta determinación en orden a mantener invariable el citado interés resultante para el prestatario reflejado en la póliza del préstamo. Las variaciones del tipo de interés preferente que pudieran producirse una vez determinado el importe total de la minoración de anualidades, en la forma indicada en el párrafo anterior, no repercutirán en el tipo de interés resultante para el prestatario siempre que no se supere el importe máximo global de las ayudas, ni originarán alteraciones en los importes de las restantes ayudas distintas de las de bonificación de intereses. 2. La cancelación anticipada, total o parcial, de los préstamos a que se refiere el apartado 2 del anexo 12, implicará el cese en la bonificación de intereses correspondiente al principal cancelado anticipadamente.
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eli/es/o/1998/09/04/(1)#art-7

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