Capítulo III. Organización de la inspección de educación

Art. Vigésimo primero

En vigor desde 1 sept 1996
1. En aquellas provincias que así lo determine la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección existirán Inspectores-Coordinadores, encargados con carácter permanente de coordinar y dirigir sectorialmente los equipos de inspectores en las áreas y actividades que se determinen. 2. Los Inspectores-Coordinadores tendrán la misma categoría y tratamiento que los Inspectores-Jefes de distrito. Serán designados por el Director provincial a propuesta del Inspector-Jefe provincial.
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eli/es/o/1996/02/29/(1)#vigesimo-primero

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