Capítulo III. Organización de la inspección de educación

Art. Decimoquinto

En vigor desde 1 sept 1996
1. En cada provincia, bajo la dependencia del Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de la superior dirección de la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección, habrá una Inspección Provincial de Educación que ejercerá las funciones atribuidas a la Inspección de Educación en su ámbito territorial. 2. El ejercicio de las funciones de la Inspección educativa se realizará, en cada provincia, con arreglo al Plan General de Actuación de la Inspección de Educación del Ministerio de Educación y Ciencia y a los correspondientes Planes Provinciales de Actividades que lo concretan y desarrollan. El Plan General de Actuación incluirá las actuaciones que el Departamento considere prioritarias, que serán de atención preferente para las inspecciones provinciales. Estas actuaciones de relevancia singular para el Ministerio serán objeto de un especial seguimiento por el Subdirector general de la Inspección de Educación y darán lugar a la emisión de informes o diagnósticos específicos ante los destinatarios que correspondan. 3. Las Inspecciones provinciales emitirán anualmente un informe dando cuenta al Director provincial del Departamento del proceso de aplicación y de los resultados de los aspectos más relevantes del Plan General de Actuación, que se conjugará con las otras valoraciones de resultados que se determinen y con la situación del sistema educativo en la provincia. Dicho informe será elevado a la Secretaría de Estado de Educación, a través de la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1996/02/29/(1)#decimoquinto

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil