Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 33

En vigor desde 1 jul 2001
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2.a) del Real Decreto 664/1999, los proyectos de inversiones españolas en el exterior con destino en paraísos fiscales, entendiéndose por tales los territorios o países previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, deberán ser declarados al Registro de Inversiones con carácter previo a su realización. No obstante, quedan excluidos de esta obligación de declaración previa los dos casos siguientes: a) Las inversiones en valores negociables ya sean emitidos u ofertados públicamente, ya sean negociados en un mercado secundario, oficial o no, análogo a los previstos en el artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como las participaciones en fondos de inversión. b) Las inversiones que no permitan al inversor influir de manera efectiva en la gestión o control de la sociedad extranjera destinataria de las mismas. Se presume que existe dicha influencia cuando la participación directa o indirecta del inversor sea igual o superior al 10 por 100 del capital de la sociedad o, cuando no alcanzándose dicho porcentaje, permita al inversor formar parte directa o indirectamente de su órgano de administración. 2. La liquidación de inversiones españolas con destino en paraísos fiscales no requerirá declaración de dicha liquidación con carácter previo a su realización.
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eli/es/o/2001/05/28/(2)#art-33

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