Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 1 jul 2001
1. La autorización de una inversión exterior, en caso de suspensión del régimen de liberalización, se concederá a partir de la notificación a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior, y corresponde su autorización al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y, en su caso, conjuntamente con el titular del Departamento competente por razón de la materia, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores. 2. La solicitud de autorización se realizará mediante escrito dirigido al Director general de Comercio e Inversiones, e irá acompañado de los documentos que se señalan a continuación: a) Certificación expedida por el órgano competente de la sociedad en la que se invierte, que contenga una transcripción literal de su objeto social. b) Una Memoria explicativa sucinta sobre la situación económico-financiera y patrimonial de la sociedad objeto de inversión. c) Una descripción detallada de la operación de inversión que se propone efectuar e información relativa al inversor. Tratándose de inversores que tengan la consideración de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital que representen un porcentaje superior al 5 por 100, así como las cuentas anuales e informe de gestión, la composición de sus órganos de dirección y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca; si se trata de personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, así como su situación patrimonial. En todo caso, en la instrucción del procedimiento la Dirección General de Comercio e Inversiones podrá exigir a los inversores o a la sociedad objeto de la inversión cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos. 3. La solicitud de autorización deberá ser resuelta y notificada dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección General de Comercio e Inversiones. Transcurridos seis meses desde su recepción sin que se haya producido resolución expresa, se entenderá que la inversión queda autorizada. Consecuentemente, la solicitud se entenderá estimada a los efectos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. Las inversiones sometidas a autorización administrativa deberán realizarse dentro del plazo que específicamente se hubiese señalado en la autorización o, en su defecto, en el de seis meses, contados desde la fecha de la notificación de la autorización, salvo que se haya obtenido una prórroga. Transcurrido dicho plazo, incluido el de la prórroga en su caso, sin haberse materializado la inversión, la autorización se entenderá caducada. 5. La prórroga se solicitará al menos un mes antes del vencimiento del plazo de la autorización, mediante escrito dirigido al Director general de Comercio e Inversiones, que será el órgano competente para su concesión, al que se acompañará una explicación detallada y motivada de las razones que provocan el retraso en la materialización de la inversión. La prórroga nunca podrá superar la mitad del plazo que se hubiese concedido para efectuar la inversión o, en su defecto, el de tres meses. 6. Una vez obtenida la autorización, se estará a lo establecido, con carácter general, en la presente Orden, en lo relativo a las obligaciones de declaración e información de las inversiones exteriores.
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eli/es/o/2001/05/28/(2)#art-11

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