Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 1 jul 2001
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.a) del Real Decreto 664/1999, los proyectos de inversiones extranjeras en España a que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto, procedentes de paraísos fiscales, entendiéndose por tales los territorios o países previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, deberán ser declarados al Registro de Inversiones, con carácter previo a su realización. Quedan excluidos de la obligación de declaración previa los dos casos siguientes: a) Las inversiones en valores negociables, ya sean emitidos u ofertados públicamente, ya sean negociados en un mercado secundario, oficial o no, de los previstos en el artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como las participaciones en fondos de inversión inscritos en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o b) Cuando la participación extranjera no supere el 50 por 100 del capital de la sociedad española destinataria de la inversión, ni con anterioridad a la inversión proyectada ni como consecuencia de la misma. 2. La liquidación de inversiones extranjeras procedentes de paraísos fiscales no requerirá declaración de dicha liquidación con carácter previo a su realización.
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eli/es/o/2001/05/28/(2)#art-13

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