Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 1 sept 1999
Las Comunidades Autónomas a quienes corresponda expedir los certificados previstos en las disposiciones transitorias segunda, quinta y sexta podrán, respetando las fechas que en las mismas se señalan, establecer las reglas y plazos que estimen procedentes para la más ágil y ordenada expedición de los mismos.
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Proeli/es/o/1999/05/28/(5)#disposicion-final-segunda