Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final segunda

26 / 27
En vigor desde 1 sept 1999
Las Comunidades Autónomas a quienes corresponda expedir los certificados previstos en las disposiciones transitorias segunda, quinta y sexta podrán, respetando las fechas que en las mismas se señalan, establecer las reglas y plazos que estimen procedentes para la más ágil y ordenada expedición de los mismos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1999/05/28/(5)#disposicion-final-segunda