Título TÍTULO VSecc. Sección sexta. Subsidio por defunción

Art. 70

En vigor desde 23 mar 1974
En defecto de consorte o hijos que reúnan las condiciones del artículo anterior, tendrán derecho a esta prestación los parientes del mutualista o pensionista fallecido comprendidos dentro del tercer grado de consanguinidad, según el orden de prelación establecido en el Código Civil para la sucesión legitima, que estuvieran conviviendo con el fallecido con una antelación no inferior a dos años y a sus expensas, y no disfruten ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. En todo caso, la Junta Nacional podrá considerar las circunstancias que en el mismo concurran para adoptar la resolución más justa.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-70

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