Título TÍTULO VSecc. Sección sexta. Subsidio por defunción

Art. 68

En vigor desde 23 mar 1974
Tendrá derecho a esta prestación el cónyuge superviviente, siempre que reúna las siguientes condiciones: a) Haber contraído matrimonio con dos años de antelación como mínimo al fallecimiento del causante. No se exigirá esta condición cuando existan hijos legítimos o legitimados habidos del fallecido con el cónyuge superviviente. b) Haber hecho vida conyugal con el causante hasta su muerte o, en caso de separación legal o canónica, hubiera sido declarado inocente. En aquellos casos en que no exista separación legal o canónica, pero la haya de hecho, la inocencia o culpabilidad será apreciada por los Órganos de gobierno de la Mutualidad. c) No estar incurso en los artículos 105, 756 y 855 del Código Civil y no haber abandonado a los hijos.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-68

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