Título TÍTULO V›Secc. Sección sexta. Subsidio por defunción
Art. 69
En vigor desde 23 mar 1974
En defecto del consorte del afiliado fallecido, que reúna las condiciones del artículo anterior, tendrán derecho al subsidio por defunción los hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos y adoptivos, con adopción plena y que reúnan las siguientes circunstancias:
a) Ser menor de dieciocho años o estar incapacitado totalmente para el trabajo.
b) En los casos de hijos adoptivos habrá de reunirse, además, la condición de adopción plena con una antelación no inferior a cinco años, por lo menos, a la fecha del fallecimiento del causante.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-69