Título TÍTULO V›Secc. Sección sexta. Subsidio por defunción
Art. 67
En vigor desde 23 mar 1974
El mutualista o el pensionista que falleciere causará en favor de sus beneficiarios un subsidio por defunción si en él concurren las siguientes condiciones:
a) Ser afiliado activo de la Mutualidad y estar al corriente en el pago de cuotas.
b) Tener cubierto el periodo de carencia, que se establece en cinco años como mínimo de cotización, salvo en caso de existencia do hijos legalmente menores o incapacitados.
c) Solicitar esta prestación dentro del plazo de dos años a partir de la fecha del fallecimiento del causante, transcurrido el cual prescribirá su derecho.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-67