Título TÍTULO V›Secc. Sección primera. Condiciones generales
Art. 26
En vigor desde 23 mar 1974
1. El orden establecido en los artículos 22 y 24, que solamente tienen valor enunciativo, no presupone que la implantación de las prestaciones que en ellas se comprenden, u otros que puedan establecerse, haya de ser el mismo en que se enumeran, sino que se irán aplicando por etapas, sucesivamente, a medida que la Junta Nacional lo acuerde y la Dirección General de la Seguridad Social lo apruebe, en atención a la situación económica de la Mutualidad y previo las estudios correspondientes. Al acordarlo, se fijará el importe de la nueva prestación.
2. Las distintas prestaciones a que se refiere el párrafo anterior se establecerán por la Junta Nacional a propuesta de la Comisión Permanente y previo informe del Asesor general.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-26