Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección cuarta. De la organización provincial
Art. 146
En vigor desde 23 mar 1974
Las Juntas Provinciales estarán constituidas por seis Maestros nacionales, un Catedrático o Profesor de Escuela Normal, un Inspector de Enseñanza Primaria, un Director de Colegio Nacional y el Jefe provincial o Servicio Español del Magisterio o persona en quien delegue.
Con excepción del representante del Servicio Español del Magisterio, los componentes de las Juntas Provinciales se designarán por elección directa de los mutualistas del estamento correspondiente, que se encuentren en servicio activo en la provincia y en plenitud de derechos como afiliados a la Mutualidad.
El plazo de vigencia del mandato para los que fuesen elegidos, así como el de renovación, será igual al establecido para los miembros de la Junta Nacional.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-146