Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 139

En vigor desde 23 mar 1974
Serán funciones de los Vocales de la Junta Nacional: a) Tomar parte, con voz y voto, en las deliberaciones de dichos Órganos. Formar parte, en su caso, de la Comisión Permanente y desempeñar los cargos que se previenen en el artículo 114. b) Igualmente podrán constituirse en Ponencias y asimismo cumplimentarán los estudios, asesoramientos o informes que se les encomiende por la citada Junta Nacional. c) Los Vocales representantes de Distritos Universitarios llevarán, dentro de su demarcación, las misiones específicas que les sean encomendadas por la Junta Nacional, previa la aprobación correspondiente, en cada caso, por dicho órgano rector o Comisión Permanente para los desplazamientos a que hubiera lugar dentro de su propio Distrito Universitario. d) Las Juntas Provinciales remitirán copia del acta de las sesiones que celebren, tanto ordinarias coma extraordinarias, al .representante de su Distrito Universitario. e) Los Vocales nacionales se relacionarán oficialmente con las Juntas Provinciales de sus respectivos Distritos y elevarán a las sesiones plenarias de la Junta Nacional las sugerencias y problemas de su demarcación, si así lo estimasen procedente. De igual modo podrán informar a las respectivas Juntas Provinciales sobre los asuntos de interés general tratados en sesiones de la Junta Nacional, si así procede, y de un modo especial los relacionados con la provincia afectada de su Distrito.
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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-139

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