Libro REGLAMENTACIÓN DE LOS VINOS ESPUMOSOS Y GASIFICADOSCapítulo CAPÍTULO XI

Art. 52

En vigor desde 7 sept 1972
Serán sancionadas con multa de 10.000 pesetas al doble del valor de la mercancía cuando este supere dicha cantidad: 1. La expedición o circulación de botellas de cava con tiempo de elaboración inferior a nueve meses por infracción del artículo tercero. 2. La expedición o circulación de vinos de fermentación en botella, con tiempo de crianza inferior a dos meses, por infracción del artículo cuarto. 3. La expedición o circulación de botellas de granvás, con tiempo de elaboración inferior a veintiún días, por infracción del artículo quinto. 4. El incumplimiento del último párrafo del artículo 16, para los elaboradores inscritos en el Registro cuarto (de botellas en rima). 5. Las infracciones a los artículos 32, 33 o 34. 6. El empleo indebido en las etiquetas, contraetiquetas, collarines o presentación de botellas de las denominaciones específicas que reglamenta la presente Orden, por infracción del artículo 36. 7. Las infracciones al artículo 41.
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eli/es/o/1972/07/27/(2)#art-52

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