Libro REGLAMENTACIÓN DE LOS VINOS ESPUMOSOS Y GASIFICADOSCapítulo CAPÍTULO XI

Art. 51

En vigor desde 7 sept 1972
Serán sancionadas con multa de 500 a 25.000 pesetas: 1. Las falsedades en los datos suministrados por los elaboradores, referentes a los párrafos primero y cuarto del artículo 17. 2. La falta de renovación de la inscripción en los Registros que prescribe el artículo 19 en el plazo de tres meses, a partir de la notificación o apercibimiento del Consejo Regulador. 3. El empleo incorrecto de las denominaciones de tipos de vinos a que se refiere el artículo 26. 4. El incumplimiento de los artículos 18. 35 o 39. 5. El incumplimiento de los acuerdos del Consejo Regulador.
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eli/es/o/1972/07/27/(2)#art-51

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