Art. 4

En vigor desde 6 dic 1998
1. Podrán acceder a la zona de pesca de Marruecos aquellos buques que hayan obtenido y utilizado licencia en algún período de pesca comprendido entre el 1 de mayo de 1992 y la fecha de entrada en vigor de la presente Orden. Los buques no censados sólo podrán acceder a las modalidades para las que hubieran obtenido y utilizado licencia durante el citado período de pesca. 2. A partir del plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Orden, la ausencia del caladero de Marruecos de cualquiera de los buques a que se refiere el apartado 1 durante dos períodos de pesca, o un período de pesca en el caso de los buques atuneros, será considerada como la renuncia definitiva de la empresa armadora al acceso del buque o de los buques de que se trate al caladero de Marruecos, salvo causa justificada debidamente acreditada y reconocida por la Dirección General de Recursos Pesqueros.
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eli/es/o/1998/11/25/(3)#art-4

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