Art. 2

En vigor desde 6 dic 1998
A los efectos de esta Orden ministerial se entiende por: a) Licencia: El documento expedido por el Reino de Marruecos para cada período de pesca, que habilita a un buque a ejercer su actividad pesquera en la zona de pesca de Marruecos. b) Zona de pesca de Marruecos: Las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos. c) Período de pesca: Espacio de tiempo durante el cual un buque ha ejercido la actividad de pesca al amparo de una licencia en la zona de pesca de Marruecos. d) Órdenes de prelación: El número de períodos de pesca reconocidos por la Dirección General de Recursos Pesqueros en que los buques censados en las modalidades de arrastre al norte, palangre, cefalópodo y artesanal han ejercido la actividad de pesca en una de dichas modalidades, en la zona de pesca de Marruecos. e) Presencias: El número de períodos de pesca reconocidos por la Dirección General de Recursos Pesqueros en que los buques censados en las modalidades de cerco al norte y de merluza negra y cerco al sur han ejercido la actividad de pesca en una de dichas modalidades en la zona de pesca de Marruecos. f) Habitualidades: El número de períodos de pesca reconocidos por la Dirección General de Recursos Pesqueros en que los buques no censados han ejercido la actividad de pesca en una de dichas modalidades en la zona de pesca de Marruecos.
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eli/es/o/1998/11/25/(3)#art-2

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