Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 8 dic 1966
Cuando los empresarios abonen a sus trabajadores las asignaciones familiares o los subsidios de desempleo a que se refieren, respectivamente, los apartados a) y d) del número 1 del artículo 17, sin que se haya reconocido el derecho a los mismos o cuando los abonen en cuantía superior a la reconocida, el importe de las cantidades indebidamente satisfechas no podrá ser objeto del reintegro que se regula en el artículo 20 y el empresario podrá exigir su devolución a los trabajadores afectados, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia. La misma norma se aplicará en el supuesto de que no se reconozca el derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados b) y c) del indicado número o se reconozcan en cuantía inferior a la que la Empresa haya satisfecho; sin embargo, no será de aplicación dicha norma, en el caso de que el no reconocimiento del derecho a la prestación a que se refiere el mencionado apartado c) sea debido a inexactitud de la declaración formulada por el trabajador para acreditar que tiene cubierto el período de cotización exigido, en cuyo supuesto el empresario podrá efectuar el correspondiente reintegro, sin perjuicio de que la Entidad Gestora exija al trabajador las responsabilidades que procedan.
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eli/es/o/1966/11/25/(1)#art-18

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