Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Colaboración respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional

Art. 5

En vigor desde 9 may 1998
Las Empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán las obligaciones siguientes: a) Prestar a su cargo la asistencia sanitaria que corresponda a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional. b) Pagar directamente y a su cargo la prestación económica por la incapacidad a que se refiere el apartado anterior, sin que puedan ceder, transmitir o asegurar la gestión de cobertura de la prestación con otra persona o entidad, cualesquiera que sean la naturaleza de éstas y la modalidad o título utilizado. c) Destinar los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración a la constitución de una reserva denominada «de estabilización», que se dotará hasta alcanzar la cuantía equivalente al 15 por 100 de las cotizaciones afectadas a la colaboración obtenidas durante el ejercicio, cuya finalidad exclusiva será atender los posibles resultados negativos futuros que pudieran derivarse del ejercicio de la colaboración. d) Dar cuenta a los representantes legales de los trabajadores, semestralmente al menos, de la aplicación de las cantidades deducidas de la cuota de Seguridad Social para el ejercicio de la colaboración conforme a lo previsto en el artículo siguiente. e) Llevar en su contabilidad una cuenta que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración. Se modifica el primer párrafo y la letra b) y se añaden las letras c), d) y e) por el .3 de la Orden de 20 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-10722 .

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eli/es/o/1966/11/25/(1)#art-5

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