Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 10

En vigor desde 7 abr 1998
1. La Dirección General de Recursos Pesqueros podrá conceder cada mes hasta siete autorizaciones en forma de permisos de pesca especial a los buques españoles cuyos titulares lo soliciten, hasta el agotamiento del esfuerzo asignado a España en estas zonas. 2. Los buques que podrán ser autorizados serán: a) Buques incluidos en el Censo de buques palangreros de fondo menores de 100 TRB que pueden pescar en la zona VIII, a,b,d. b) Buques palangreros pertenecientes al Censo de flota de altura, gran altura y buques palangreros de más de 100 TRB que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC). c) Buques incluidos en la lista del anexo 1, que a estos efectos publica los nombres de los buques que durante 1996 y 1997 disfrutaron de autorizaciones para la pesca de especies profundas y demersales no sometidas a TAC y cuotas, ordenados por el número de períodos en los que dispusieron de los mismos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1998/03/25/(2)#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil