Art. 3

En vigor desde 1 may 1980
A los efectos que a continuación se señalan, se considerarán como valores normales aplicables a los citados índices los que puedan ser obtenidos en tierras de análoga calidad y utilizadas conforme a su vocación productiva y posibilidades de transformación en las que se observe el uso y costumbre de un buen labrador de la comarca de que se trate.
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eli/es/o/1980/03/25/(7)#3

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