Art. 1

En vigor desde 1 may 1980
A los efectos a que se refiere el apartado c) del artículo segundo, uno, de la Ley 34/1979, de 16 de noviembre, sobre fincas manifiestamente mejorables, se analizarán las siguientes condiciones de explotación de las fincas rústicas: 1. Nivel de empleo. 2. Intensidad en la utilización de la tierra. 3. Producciones obtenidas. En función de estas condiciones objetivas se determinarán, en su caso, las intensificaciones de cultivos o aprovechamientos que, atendiendo al interés nacional, sean necesarias para incrementar adecuadamente el empleo.
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eli/es/o/1980/03/25/(7)#1

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