Art. 2

En vigor desde 15 jun 1996
1. En el Registro Central deberá inscribirse: a) Al personal que presta sus servicios en el ámbito de la Administración de Justicia regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial de los Cuerpos de Médicos Forenses, Técnicos Facultativos, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, tanto de carrera como interinos. b) Al personal laboral fijo o eventual integrado en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de Justicia no transferido. 2. La inscripción inicial deberá contener los datos que figuran en las pantallas de datos básicos y adscripción que se adjuntan como anexo III a esta Orden, y se efectuará, una vez formalizado en nombramiento o contrato origen de la relación de servicios, en el Sistema de Información de Personal.
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eli/es/o/1996/04/25/(3)#art-2

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