Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección cuarta. Prestaciones por muerte y supervivencia
Art. 97
En vigor desde 20 oct 1970
1. Causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial, que cumplan las condiciones generales exigidas en el artículo 57 y el período mínimo de cotización establecido en el artículo 58, así como los pensionistas de vejez o invalidez.
2. A efectos de poder causar las prestaciones enumeradas en el artículo anterior, serán considerados pensionistas de vejez quienes habiendo causado baja en este Régimen Especial y reuniendo en tal momento todas las condiciones precisas para serles otorgada la pensión por vejez, falleciesen dentro de los tres años siguientes a la fecha de dicha baja sin haber solicitado la referida pensión.
Las personas que soliciten las prestaciones en virtud de lo antes dispuesto deberán probar que el fallecido reunía todas las condiciones precisas para haber obtenido la pensión de vejez, de haberla solicitado en el momento de su baja.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1970/09/24/(1)#art-97