Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección cuarta. Prestaciones por muerte y supervivencia
Art. 101
En vigor desde 20 oct 1970
La cuantía de la pensión vitalicia de viudedad será equivalente al 50 por 100 de la base reguladora del causante, determinada ésta de conformidad con lo establecido en el artículo 59.
Si el causante fuera pensionista de vejez o invalidez y, por tanto, según lo dispuesto en el artículo 59, la base reguladora fuese el importe de la pensión correspondiente a tales situaciones, el porcentaje de la pensión de viudedad será el del 60 por 100, sin que la cuantía de la pensión así resultante pueda ser superior a la que le correspondería de no ser pensionista el causante.
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Proeli/es/o/1970/09/24/(1)#art-101