Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección cuarta. Prestaciones por muerte y supervivencia

Art. 103

En vigor desde 20 oct 1970
La pensión de viudedad se extinguirá por las siguientes causas: a) Contraer nuevas nupcias o tomar estado religioso. En ambos casos, siempre que el cambio de estado tenga lugar antes de cumplir la beneficiaria los sesenta años de edad, tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una cantidad igual al importe de veinticuatro mensualidades de la pensión que tuviese reconocida. b) Observar una conducta deshonesta o inmoral. e) Cesar el viudo en la incapacidad por la cual se le otorgó le pensión; esta causa no surtirá efectos cuando se produzca después de que aquél haya cumplido la edad de sesenta años. d) Declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.
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eli/es/o/1970/09/24/(1)#art-103

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