Art. Segundo

En vigor desde 4 dic 1998
A efectos de la presente Orden, se entenderá por: Importación: La entrada en la península, islas Baleares e islas Canarias de mercancías originarias de un tercer país no despachadas previamente a libre práctica en otro Estado miembro. Introducción: La entrada en la península, islas Baleares e islas Canarias de mercancías originarias de la Comunidad o que siendo originarias de un tercer país hayan sido previamente despachadas a libre práctica en el territorio aduanero comunitario.
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eli/es/o/1998/11/24/(2)#segundo

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