Art. Segundo
2 / 10En vigor desde 4 dic 1998
A efectos de la presente Orden, se entenderá por:
Importación: La entrada en la península, islas Baleares e islas Canarias de mercancías originarias de un tercer país no despachadas previamente a libre práctica en otro Estado miembro.
Introducción: La entrada en la península, islas Baleares e islas Canarias de mercancías originarias de la Comunidad o que siendo originarias de un tercer país hayan sido previamente despachadas a libre práctica en el territorio aduanero comunitario.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1998/11/24/(2)#segundo