Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 29 nov 2015
1. Las escuelas de ultraligeros deberán llevar la siguiente documentación: a) El libro diario de vuelos, integrado por las hojas de cronometraje en las que se anotarán diariamente los vuelos efectuados por los pilotos y alumnos. b) Un parte mensual de actividades de la escuela, en modelo oficial, formulado por el jefe de vuelos, que se remitirá a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea dentro de los quince primeros días del mes siguiente. 2. Además, la autorización de la escuela de ultraligeros, expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, deberá figurar en sitio perfectamente visible en sus dependencias. Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1070/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12893 .

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eli/es/o/1986/04/24/(2)#art-5

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