Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 29 nov 2015
1. Las operaciones de ultraligeros, además de despegar o aterrizar desde aeródromos que acrediten el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad operacional exigibles a la infraestructura para la operación de estas aeronaves, conforme a los procedimientos previstos en la normativa de aplicación y contar con la autorización del gestor de la infraestructura, están sujetas a los siguientes requisitos específicos: a) El uso de arnés o cinturón de seguridad para la práctica del vuelo. b) Operar a una altura máxima del vuelo no superior a 300 metros sobre tierra o agua. c) Operar fuera de los espacios aéreos controlados, restringidos, prohibidos, sobre zonas peligrosas activadas, zonas urbanas y aglomeraciones de personas. d) Operar en condiciones meteorológicas de vuelo visual diurno. 2. Con carácter excepcional, por causa justificada y previa petición razonada ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrán dejarse en suspenso algunas de las limitaciones operativas a que se refiere el apartado 1. Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1070/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12893 .

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eli/es/o/1986/04/24/(2)#art-8

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