Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 29 nov 2015
1. Las operaciones de ultraligeros, además de despegar o aterrizar desde aeródromos que acrediten el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad operacional exigibles a la infraestructura para la operación de estas aeronaves, conforme a los procedimientos previstos en la normativa de aplicación y contar con la autorización del gestor de la infraestructura, están sujetas a los siguientes requisitos específicos:
a) El uso de arnés o cinturón de seguridad para la práctica del vuelo.
b) Operar a una altura máxima del vuelo no superior a 300 metros sobre tierra o agua.
c) Operar fuera de los espacios aéreos controlados, restringidos, prohibidos, sobre zonas peligrosas activadas, zonas urbanas y aglomeraciones de personas.
d) Operar en condiciones meteorológicas de vuelo visual diurno.
2. Con carácter excepcional, por causa justificada y previa petición razonada ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrán dejarse en suspenso algunas de las limitaciones operativas a que se refiere el apartado 1.
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1070/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12893 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1986/04/24/(2)#art-8