Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 29 nov 2015
1. Las escuelas de ultraligeros deberán acreditar, como mínimo, que operan en un aeródromo que haya acreditado los requisitos de seguridad operacional exigibles para la realización de estas operaciones.
2. Además, las escuelas de ultraligeros deberán disponer, al menos, de los siguientes medios:
a) Un piloto, titular de una licencia de piloto de ultraligero, con la anotación de la habilitación de instructor, en vigor.
b) Un ultraligero de doble mando.
c) Un jefe de vuelos o persona que reúna las condiciones legales para serlo.
d) Un sistema de comunicaciones por radio, o un sistema de señales.
e) Un botiquín para asistencia sanitaria de urgencia.
3. Sin perjuicio de las funciones que corresponden al jefe de vuelos conforme a lo previsto en esta orden, las escuelas de ultraligeros desarrollarán su actividad de enseñanza bajo la supervisión y responsabilidad del piloto de ultraligero con habilitación de instructor.
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1070/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12893 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1986/04/24/(2)#art-4