Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 1 jul 1998
1. Las autorizaciones de transporte de viajeros en autobús se otorgarán sin plazo de duración prefijado, pero su validez quedará condicionada a la comprobación periódica de la subsistencia de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquellas otras que, aun no habiendo sido exigidas originariamente, resulten de obligado cumplimiento, mediante la realización del correspondiente visado.
Dicho visado se realizará por el órgano competente sobre las autorizaciones, con periodicidad bienal y de acuerdo con el calendario que a tal efecto se determine por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o, de conformidad con lo establecido por ésta, por las distintas Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlo.
2. Independientemente de la realización del visado periódico a que se refiere el apartado anterior, la Administración podrá en todo momento comprobar el cumplimiento adecuado de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las autorizaciones o que constituyan requisitos para su validez, recabando a tal efecto de su titular la documentación acreditativa que estime pertinente.
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Proeli/es/o/1997/07/23/(4)#art-7