Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 1 jul 1998
Las autorizaciones previstas en esta Orden deberán estar domiciliadas en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal. No obstante, y con carácter excepcional, las autorizaciones podrán domiciliarse en un lugar distinto cuando su titular justifique previamente que su actividad principal no es la de transporte de viajeros en autobús y que, como consecuencia de la misma, tiene su domicilio fiscal en el lugar en que realiza dicha actividad principal, si bien dispone de unos locales abiertos al público allí donde solicita domiciliar la autorización en los que pretende centralizar su actividad de transporte.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1997/07/23/(4)#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil