Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 1 jul 1998
1. Se entenderá que cumplen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.
b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiere impuesto la pena.
c) Haber sido sancionadas de forma reiterada mediante resolución definitiva en la vía administrativa por infracciones muy graves en materia de transporte, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el artícu lo 38 del ROTT.
d) Incumplimiento grave y reiterado de las normas fiscales, laborales o de la Seguridad Social.
2. El cumplimiento del requisito de honorabilidad se acreditará, en la generalidad de los casos, mediante una declaración responsable del titular de la autorización de no hallarse incurso en ninguna de las circunstancias relacionadas en el apartado anterior.
No obstante, cuando el órgano administrativo competente tuviera dudas acerca de la veracidad de dicha declaración, podrá exigir la presentación de una certificación de la inexistencia o, en su caso, cancelación de aquellas responsabilidades penales que conlleven la pérdida del requisito de honorabilidad, expedida por el Registro General de Penados y Rebeldes a favor del solicitante, o documento equivalente expedido por su Estado de origen, cuando el titular de la autorización fuera extranjero.
Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica, el cumplimiento del requisito de honorabilidad habrá de acreditarse en relación con cada una de las personas que, de forma efectiva y permanente, dirijan la empresa.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1997/07/23/(4)#art-11