Capítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 1 jul 1998
1. Para la realización del visado de las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús será necesario que sus titulares acrediten, conforme a lo previsto en esta Orden, el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras c), d), e), f), g), h) e i) del artícu lo 8. No obstante, el órgano competente podrá exigir, asimismo, la acreditación de cualquier otro de los requisitos expresados en el citado artículo cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los mismos. 2. La falta de realización del visado previsto en este artículo o de la aportación de la documentación preceptiva en el plazo establecido implicará la caducidad de la autorización sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración, sin perjuicio de las sanciones que procedan. En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva, por infracciones de la legislación de transportes será requisito necesario para que proceda el visado de la autorización. 3. Una vez realizado el visado, el órgano competente procederá a documentar la autorización y sus copias en las correspondientes tarjetas debidamente actualizadas.
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eli/es/o/1997/07/23/(4)#art-17

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