Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
En vigor desde 1 jul 1998
1. Los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús habrán de disponer, en todo momento, de, al menos, cinco autobuses de esta clase en propiedad o en régimen de arrendamiento financiero tipo «leasing», los cuales deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 21.
No obstante, en aquellos supuestos en que la densidad de población del área comprendida en 50 kilómetros a la redonda, medidos desde el núcleo de población en que la autorización se encuentre domiciliada no sea superior a quince habitantes por kilómetro cuadrado, bastará con que la empresa disponga de, al menos, dos autobuses; si bien, en tal supuesto, el ámbito de la autorización quedará restringido a dicha área, lo cual se hará constar expresamente en la autorización y sus copias certificadas. En este supuesto no será necesario que se cumpla el requisito exigido en la letra i) del artículo 8.
2. De cuantos autobuses disponga inicialmente la empresa, al menos, el número mínimo exigido en este artículo no podrá superar, en el momento de solicitar la autorización, la antigüedad de dos años, contados desde su primera matriculación.
3. La disposición efectiva de los autobuses exigidos en este artículo se acreditará mediante la presentación de los correspondientes permisos de circulación, expedidos a nombre del titular de la autorización, junto con las tarjetas de inspección técnica periódica de los autobuses.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1997/07/23/(4)#art-15