Art. Segundo

En vigor desde 28 feb 1998
Los distintos módulos profesionales que componen los ciclos formativos comprendidos en la formación profesional específica podrán ser impartidos por profesores que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o estar en posesión de uno de los títulos de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico declarados expresamente equivalentes a efectos de docencia. b) Estar en posesión del título de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente, o estar en posesión de una de las titulaciones declaradas expresamente equivalentes a efectos de docencia. En este último caso, las Administraciones Educativas competentes podrán, además, determinar la exigencia de experiencia en un campo laboral relacionado con los módulos profesionales atribuidos. c) Reunir los requisitos necesarios para su consideración como profesor especialista en los términos establecidos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
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eli/es/o/1998/02/23/(1)#segundo

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