Art. Cuarto

En vigor desde 28 feb 1998
1. Los profesores que impartan formación profesional específica, además de las titulaciones relacionadas en la columna C del anexo I, deberán estar en posesión del título profesional de especialización didáctica o equivalente en los términos establecidos en el Real Decreto 1692/1995, de 20 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre), con las excepciones y equivalencias previstas en el mismo. 2. Los Maestros y los Licenciados en Pedagogía están dispensados de la posesión del título de especialización didáctica mencionado en el párrafo anterior. 3. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, se considera equivalente al título profesional citado en este apartado, el Certificado de Aptitud Pedagógica. 4. También se considera equivalente al título de especialización didáctica el ejercicio de la docencia durante dos cursos académicos, siempre que dicho ejercicio haya tenido lugar en centros docentes debidamente autorizados y se haya desempeñado ininterrumpidamente durante dos cursos, en los términos establecidos en la disposición transitoria cuarta, 1, del citado Real Decreto 1692/1995.
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eli/es/o/1998/02/23/(1)#cuarto

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