Art. [preambulo]

En vigor desde 28 feb 1998
El artículo 33.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece que para impartir formación profesional específica se exigirán los mismos requisitos de titulaciones que para la educación secundaria. Asimismo, se indica que en determinadas áreas o materias, se considerarán otras titulaciones relacionadas con ellas. Además, el apartado 2 del citado artículo 33 dispone que para determinadas áreas o materias se podrá contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. El artículo 36 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, contiene, en relación con esta materia, una regulación similar a la del mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Por otra parte, la disposición transitoria octava de la citada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y, relacionada con ella, la disposición transitoria novena del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, establecen que lo dispuesto en la Ley y en el Real Decreto mencionados, sobre requisitos de titulación para la impartición de los distintos niveles educativos, no afectará al profesorado que esté prestando sus servicios en centros docentes privados en virtud de lo dispuesto en la legislación actual en relación con las plazas que se encuentren ocupando, si bien, conforme se vayan implantando las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, las plazas vacantes deberán cubrirse con profesores que reúnan los requisitos establecidos. Para regular las titulaciones mínimas de los profesores de los centros privados y de centros educativos creados a instancias de las distintas Administraciones Públicas, atendiendo a lo dispuesto en la citada Ley Orgánica 1/1990 y en el Real Decreto 1004/1991, es necesaria una norma que desarrolle lo previsto sobre los requisitos de titulación del profesorado. Por ello, la disposición transitoria décima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, en la redacción dada por la disposición adicional tercera del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, habilita al Ministerio de Educación y Cultura para que, previo informe de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, desarrolle lo previsto en el propio Real Decreto sobre los requisitos de titulación de los profesores y establezca las condiciones en las cuales los profesores que presten servicios en centros autorizados puedan continuar ejerciendo sus funciones en los centros donde se impartan las enseñanzas del nuevo sistema educativo. En virtud de esa habilitación, se dictó la Orden de 24 de julio de 1995 por la que se regulaban las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, regulación que, en relación con la formación profesional específica, se completa con esta Orden, cuyos objetivos son los siguientes: clarificar la situación profesional de los profesores que imparten actualmente enseñanzas de formación profesional y desean impartir la formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo; orientar a los titulares de los centros privados sobre los requisitos de titulación del profesorado de sus centros y sobre la posibilidad de contratación de profesores especialistas, y permitir, finalmente, que a la impartición de la formación profesional específica pueda acceder profesorado que, sin tener la titulación específica requerida, reúna, sin embargo, requisitos suficientes de formación y haya prestado servicios en centros docentes, pudiendo permanecer en sus puestos de trabajo e, incluso, incorporarse a otros centros distintos a aquellos en los que ejercía su profesión. Por todo lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, y previo informe de las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, Este Ministerio ha dispuesto:
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eli/es/o/1998/02/23/(1)#preambulo-pr

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