Art. Quinto

En vigor desde 28 feb 1998
1. Los profesores de los centros privados de formación profesional de primer grado con autorización o clasificación definitiva y de formación profesional de segundo grado clasificados como homologados, incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden, que impartan o hayan impartido tecnologías o prácticas correspondientes a materias o áreas de formación profesional de primero y segundo grados o de los módulos profesionales de carácter experimental, definidas en la columna A del anexo I de la presente Orden, y posean la titulación requerida en su momento para impartir las materias de las citadas enseñanzas, podrán impartir los módulos profesionales de los ciclos formativos cuya correspondencia con las anteriores enseñanzas se recoge en la columna B del citado anexo. 2. De acuerdo con la Orden de 24 de julio de 1995 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto) por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, los profesores que impartan o hayan impartido las materias definidas en la primera columna del anexo IV de la referida Orden y que están, asimismo, incluidas en la columna A del anexo II de la presente Orden, podrán impartir los módulos profesionales de los ciclos formativos cuya correspondencia con las anteriores enseñanzas se recoge en la columna B del citado anexo II. 3. Asimismo, los profesores que impartan o hayan impartido las materias de Bachillerato de Economía o Economía y Organización de Empresas podrán impartir los módulos profesionales de «Administración y gestión de un pequeño establecimiento comercial» del ciclo formativo de grado medio de Comercio y el de «Proyecto Empresarial» del ciclo formativo de grado superior de Administración y Finanzas.
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eli/es/o/1998/02/23/(1)#quinto

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